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Código Civil (página 2)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

10. Las perturbaciones mentales
transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son
nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales
situaciones.

11. Después de la muerte de
un individuo, los
actos realizados por él mismo no podrán impugnarse
por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida
antes de su muerte, o
cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se
impugna.

12. La interdicción puede
solicitarla indistintamente la pgn, los parientes del
incapacitado o las personas que tengan contra él alguna
acción
qué deducir; y termina cuando cesa la causal que la
motivó y así lo declare la autoridad
judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del
mismo declarado incapaz.

13. Quienes padezcan de ceguera
congénita o adquirida en la infancia, y
los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus
derechos, pero
son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera
indubitable.

14. Los incapaces pueden ejercitar sus
derechos y contraer obligaciones
por medio de sus representantes legales.

De las personas
jurídicas.

15. Son personas
jurídicas:

1. El estado, las
municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la universidad de
san Carlos y las demás instituciones
de derecho
público, creadas o reconocidas por la ley;

2. Las fundaciones y demás entidades
de interés
público creadas o reconocidas por la ley.

3. Las asociaciones sin finalidades
lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus
intereses sindicales, políticos, económicos,
religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier
otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por
la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para
obras de recreo, utilidad o
beneficio social creados o autorizados por la autoridad
correspondiente, se consideran también como asociaciones;
y

4. Las sociedades,
consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan
las leyes.

Las asociaciones no lucrativas a que se
refiere el inciso 3 podrán establecerse con la
autorización del estado, en
forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas
como empresas
mercantiles.

16. La persona
jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros
individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos
y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus
fines y será representada por la persona u órgano
que designe la ley, las reglas de su institución, sus
estatutos o reglamentos, o la escritura
social.

17. Las iglesias son capaces para adquirir
y poseer bienes y
disponer de ellos, siempre que los destinen exclusivamente a
fines religiosos, de asistencia social o a la educación. Su
personaría se determina por las reglas de su
institución.

Personalidad de las asociaciones
civiles.

18. Las instituciones, los establecimientos
de asistencia social y demás entidades de interés
público, regulan su capacidad civil por las leyes que las
hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de
su institución, cuando no hubieren sido creadas por el
estado. La
personalidad jurídica de las asociaciones civiles es
efecto del acto de su inscripción en el registro del
municipio donde se constituyan. El acto de su inscripción
no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de
nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente
podrá ejercitarse por quien tenga interés en el
asunto o por la procuraduría general de la nación.

El organismo ejecutivo deberá emitir
en un plazo no mayor de tres meses después de la entrada
en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y
establezca los requisitos de inscripción ante el registro
civil.

19. Las personas jurídicas a que se
refiere el inciso 4, del artículo 15, quedan sujetas a lo
convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos
debidamente aprobados por la autoridad que
corresponda.

20. Las fundaciones se constituirán
por escritura pública o por testamento. En el instrumento
de fundación debe indicarse el patrimonio
afecto y el fin a que se destina y la forma de administración. La autoridad respectiva
aprobará el funcionamiento de la fundación si no
fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes,
dictará las reglas necesarias para dar cumplimiento a la
voluntad del fundador.

La pgn deberá vigilar por que los
bienes de las fundaciones se empleen conforme a su
destino.

21. Si el fin de la fundación no
fuere realizable, o si resultaren insuficientes los bienes para
la finalidad propuesta, o se hiciere oneroso su mantenimiento,
probadas estas circunstancias ante el juez de primera instancia
competente, será incorporado el patrimonio de la
fundación a otra institución que persiga fines
análogos salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto el
fundador.

22. Las fundaciones extranjeras quedan
sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su
aprobación y funcionamiento.

23. Quienes integren uniones, asociaciones
o comités que se propongan llevar a cabo fines de socorro
o de beneficencia u obras públicas, monumentos,
exposiciones, festejos, y similares, cuando no tengan personalidad
jurídica, son responsables solidariamente de los fondos
que recauden y de su inversión en la finalidad anunciada. Cuando
ésta no se haya realizado, los fondos recogidos
serán destinados mediante disposición de la
autoridad, a fines de asistencia social.

24. Las personas jurídicas son
civilmente responsables de los actos de sus representantes que en
el ejercicio de sus funciones
perjudiquen a tercero, o cuando violen la ley o no la cumplan;
quedando a salvo la acción que proceda contra los autores
del daño.

25. Las asociaciones podrán
disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y
por las causas que determinen sus estatutos. También
pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a
pedido de la pgn, cuando se compruebe que sus actividades son
contrarias a la ley y al orden público.

26. Disuelta una asociación, los
bienes que le pertenezcan tendrán el destino previsto en
sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto, serán
considerados como bienes vacantes y aplicados a los objetos que
determine la autoridad que acuerde la
disolución.

27. La extinción de la persona
jurídica no la exime de las responsabilidades que hubiere
dejado pendientes; y no cesará la representación de
las personas que la hayan tenido, sino hasta que estén
fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona
jurídica.

28. Las compañías o
asociaciones legalmente constituidas en el extranjero,
podrán establecerse en el país o tener en él
agencias o sucursales, previa autorización del
ejecutivo.

29. No se dará la
autorización a que se refiere el artículo anterior,
sin que la compañía o asociación compruebe
legalmente estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes
del país de su domicilio; que por su constitución y
fines no se opongan a las leyes de la
república y que ha nombrado mandatario expensado y
arraigado con todas las facultades generales y especiales que la
ley exige para responder de los negocios
judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la
compañía o asociación. Si el apoderado no
tuviere todas estas facultades, se le considerará
investido de ellas, por ministerio de la ley.

30. Las compañías o
asociaciones extranjeras que tengan negocios en la
república, están obligadas:

1. a establecer agencias o sucursales que
atiendan dichos negocios;

2. a tener contabilidad,
en forma legal y escrita en español,
en que consten las operaciones o
negocios que verificaren en el país; y

3. A someterse a las leyes y tribunales de
la para la decisión de las cuestiones judiciales a que den
lugar los negocios de la agencia o sucursal.

31. Las compañías o
asociaciones extranjeras, establecidas en Guatemala y
las sucursales y agencias extranjeras que infrinjan las
prescripciones contenidas en el artículo anterior,
podrán ser clausuradas por la autoridad administrativa,
sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que
hubieren incurrido con ocasión de sus
actividades.

Las fundaciones, instituciones,
establecimientos de asistencia social y asociaciones cuyas
finalidades sean de interés público, estarán
sometidas a la vigilancia del estado. Dichas entidades y las
sociedades por acciones,
podrán también ser intervenidas por el ejecutivo
cuando el interés o el orden público lo
requieran.

Del domicilio.

32. El domicilio se constituye
voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de
permanecer en él.

33. Se presume el ánimo de
permanecer, por la residencia continua durante un año en
el lugar. Cesará la presunción anterior si se
comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra
parte.

34. Si una persona vive alternativamente o
tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera
domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que
tienen relación especial con un lugar determinado,
éste será el domicilio de la persona.

35. La persona que no tiene residencia
habitual se considera domiciliada en el lugar donde se
encuentra.

36. El domicilio legal de una persona es el
lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente.

37. Se reputa domicilio legal:

A) del menor de edad e incapacitado, el de
las personas que ejerzan la patria
potestad, o la tutela;

B) de los funcionarios, empleados,
dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus
servicios;
pero los que accidentalmente se hallen desempeñando alguna
comisión, no adquieren domicilio en el lugar;

C) de los militares en servicio
activo, el lugar en que están destinados;

D) de los que se hallen extinguiendo una
condena, el lugar donde la extinguen, por lo que toca a las
relaciones jurídicas posteriores a ella; en cuanto a las
anteriores, conservarán el último que hayan tenido;
y

E) de los agentes diplomáticos
guatemaltecos residentes en el extranjero por razón de su
cargo, el último domicilio que tenía en el
territorio nacional.

38. El domicilio de una persona
jurídica es el que se designa en el documento en que
conste su creación o, en su defecto el lugar en que tenga
su administración o sus oficinas
centrales.

39. También se reputa como domicilio
de las personas jurídicas que tengan agencias o sucursales
permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar
en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto de los
actos o contratos que
éstas ejecuten.

40. Las personas, en sus contratos, pueden
designar un domicilio especial para el cumplimiento de las
obligaciones que éstos, originen.

41. La vecindad es la
circunscripción municipal en que una persona reside y se
rige por las mismas leyes que el domicilio.

La vecindad confiere iguales derechos e
impone las mismas obligaciones locales a guatemaltecos y
extranjeros.

De la ausencia.

42. Es ausente la persona que se halla
fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en
ella.

Se considera también ausente, para
los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su
domicilio y cuyo paradero se ignora.

Declaración de ausencia para la
representación en juicio.

43. Toda persona que tenga derechos
qué ejercitar u obligaciones qué cumplir en la
república y se ausente de ella, deberá dejar
mandatario legalmente constituido, con todas las facultades
especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si
no lo hiciere, se le declarará ausente a petición
de parte.

44. La declaratoria anterior tendrá
como único objeto, nombrar defensor judicial al ausente,
para los casos en que deba responder a una demanda o
hacer valer algún derecho en juicio.

45. Si el ausente hubiere dejado apoderado
sin facultades suficientes para la defensa en juicio, el cargo de
defensor judicial recaerá de preferencia en
éste.

A falta de apoderado, el juez
nombrará a una persona de notoria honradez, arraigo y
competencia.

46. Termina el cargo de defensor judicial
del ausente:

A) desde que termine el litigio en que se
le nombró;

B) desde que se provea de guardador de
bienes al ausente; y,

C) desde que el ausente se apersone por
sí o por medio dé apoderado con facultades
suficientes.

Declaración de ausencia para la
guarda y administración de bienes del ausente

47. Cuando el ausente tenga bienes que
deban ser administrados, cualquier persona capaz o la pgn puede
denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de
sus bienes.

El juez nombrará a un defensor
específico en estas diligencias, que exclusivamente
tendrá a su cargo la representación judicial del
presunto ausente y dictará las providencias necesarias
para asegurar los bienes, nombrando un depositario, que puede ser
el mismo defensor.

48. Si el ausente hubiere dejado mandatario
se procederá como lo expresa el artículo
45.

49. La ausencia debe ser declarada
judicialmente. Concluido el procedimiento
respectivo y hecho el nombramiento definitivo de guardador, la
persona designada entre las que menciona el artículo que
precede, recibirá los bienes, llenando previamente los
requisitos legales y asumirá la representación del
ausente, cesando en sus cargos el defensor específico y el
depositario provisional.

50. El representante del ausente es
administrador
de los bienes de éste y tiene las mismas obligaciones,
facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren
aplicables.

51. El guardador tendrá derecho a
una retribución anual que fijará el juez de primera
instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela
en el artículo 340.

52. Cuando el guardador sea removido por su
culpa no tendrá derecho a retribución
alguna.

53. Termina el cargo de
guardador:

1. cuando se apersona el ausente por
sí o por medio de apoderado;

2. cuando se extinguen los bienes o dejan
de pertenecer al ausente;

3. cuando fallezca el guardador, se le
admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las
reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en
cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo
guardador; y

4. Cuando se da la
administración a las personas que indica el
artículo 55.

54. La pgn y los parientes del ausente
deben denunciar al juez de primera instancia respectivo, las
causas de remoción del guardador.

Administración por los
parientes.

55. La administración de los bienes
podrá ser solicitada y ejercida por, el cónyuge e
hijos del ausente y a falta de ellos por los, parientes
consanguíneos en el orden de sucesión que establece
la ley.

56. Antes de concederse la
administración a los parientes del ausente, se
practicará inventario y
tasación de los bienes y liquidación o
partición de los que pertenecen al matrimonio si el
ausente fuere casado.

57. Los parientes que solicitaren la
administración constituirán hipoteca o
prestarán fianza por el valor de los
bienes del ausente. Mientras no se otorgue la expresada
garantía, no cesará la administración del
guardador.

58. Al entrar el administrador designado en
posesión de los bienes, cesará la
representación del guardador, quien deberá rendirle
cuentas de su
administración.

59. Los parientes que tuvieren la
administración, asumirán la representación
legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y
civiles de los bienes.

60. El administrador no podrá
enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las
formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de
menores o incapacitados.

61. El guardador o el administrador que
adquieran para el ausente bienes o derechos por sucesión u
otro título gratuito, deben denunciarlos al juez
respectivo dentro de quince días y ampliarán hasta
el valor de estos bienes o derechos, la garantía que
hubieren prestado.

62. Se reputa vivo al ausente, para el
efecto de adquirir por cualquier título, mientras no se
haya decretado la posesión definitiva de sus
bienes.

Muerte presunta y posesión de los
herederos.

63. Transcurridos cinco años desde
que se decretó la administración por los parientes
o desde que se tuvo la última noticia del ausente,
podrá declararse la muerte presunta de éste y, en
tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales,
pedir la posesión de la herencia.

64. Podrá asimismo declararse la
muerte presunta:

A) de la persona que desapareciere durante
una guerra en que
haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de
operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada
la guerra sin que se tenga noticias de
ella;

B) de la persona que se hubiere encontrado
a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un
accidente de aviación, cuando haya transcurrido un
año desde su desaparición; y

C) de la persona cuyo cadáver no
haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de
explosión, incendio, terremoto, derrumbe,
inundación u otro siniestro.

65. Cuando no constare la fecha del
siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez
fijará el día y la hora que se reputen ser los de
la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber
ocurrido y de las pruebas que
presenten los interesados.

A falta de datos acerca de
la hora del fallecimiento, se fijará como tal, la
última hora del día presuntivo de la
muerte.

66. La herencia corresponderá a los
que resulten herederos del ausente en la fecha señalada
como día de la muerte presunta.

67. En cualquier tiempo en que
se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en
esa fecha se considerará abierta la sucesión para
el efecto de declarar quiénes son los
herederos.

68. La resolución que declare la
muerte presunta así como la que otorgue la posesión
definitiva de los bienes, será inscrita en los registros del
estado civil y de la propiedad
inmueble que correspondan.

69. En cualquier estado en que aparezca
revocado el testamento que motivó la posesión
definitiva, o que se presente otro testamento posterior del
ausente, se conferirá la herencia a los que resulten
herederos según los documentos
últimamente aparecidos.

70. Decretada la posesión
definitiva, los propietarios de bienes usufructuados, los
legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos
subordinados a la condición de muerte del ausente,
podrán hacerlos valer.

71. Cesará la posesión
definitiva cuando, haya noticia comprobada de que vive el
ausente; desde entonces, el heredero quedará con el
carácter de guardador y sujeto a todas las
obligaciones de éste.

72. Los que por cualquier título
tengan la administración o custodia de los bienes del
ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos,
no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su
entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que
legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la
posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la
ley.

73. Los poseedores de los bienes deben
proveer de alimentos a los
que tengan derecho a recibirlos, en los términos que la
ley establece.

74. Los efectos jurídicos de la
declaración de ausencia y de muerte presunta, respecto a
los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen
situados.

Las demás relaciones
jurídicas seguirán sujetas a la ley que
anteriormente las regía.

75. Si el ausente o presunto muerto aparece
o se prueba su existencia; aun después de la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el
estado en que éstos se encuentren, el precio de los
vendidos y los que provengan del empleo que se
haya hecho de ese precio.

76. Los herederos o legatarios que hayan
obtenido la posesión definitiva de los bienes, no
podrán adquirirlos por prescripción.

Matrimonio del cónyuge.

77. Si el cónyuge de la persona
declarada muerta contrae nuevo matrimonio, éste
será válido aunque el ausente viva, a no ser que
los cónyuges o uno de ellos conociera la circunstancia de
estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad
corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado, al
casarse, que aquél vivía. Esta acción
prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la
fecha en que tuvo conocimiento
del nuevo matrimonio; y para el cónyuge, desde que supo la
supervivencia del ausente.

Familia y
matrimonio

De la
familia.

Del matrimonio.

Disposiciones generales.

El matrimonio, institución
social

78. El matrimonio es una institución
social por la que un hombre y una
mujer se unen
legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir
juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse
entre sí.

79. El matrimonio se funda en la igualdad de
derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y en su
celebración deben cumplirse todos los requisitos y
llenarse las formalidades que exige este código
para su validez.

Esponsales.

80. Los esponsales no producen
obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a
demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas
con promesa de un matrimonio que no se efectuó.

Aptitud para contraer
matrimonio.

81. La mayoría de edad determina la
libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden
contraerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer mayor de
14, siempre que medie la autorización que determinan los
artículos siguientes.

82. La autorización deberán
otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos
ejerza, sólo, la patria potestad.

La del hijo adoptivo menor la dará
el padre o la madre adoptante.

A falta de padres, la autorización
la dará el tutor.

Autorización judicial.

83. Si no puede obtenerse la
autorización conjunta del padre y de la madre, por
ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la
autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de
los dos puede hacerlo, la dará el juez de primera
instancia del domicilio del menor.

84. En caso de desacuerdo de los padres o
de negativa de la persona llamada a otorgar la
autorización, el juez puede concederla cuando los motivos
en que se funde la negativa no fueren razonables.

Matrimonio por poder.

85. El matrimonio podrá celebrarse
por poder. El mandato debe ser especial, expresar la
identificación de la persona con la que debe contraerse el
matrimonio y contener declaración jurada acerca de las
cuestiones que menciona el artículo 93. La revocatoria
del poder no surtirá efecto si fuere notificada legalmente
al mandatario cuando el matrimonio ya estuviera
celebrado.

Matrimonio celebrado fuera de la
república

86. El matrimonio celebrado fuera del
territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el
lugar de su celebración establezcan las leyes,
producirá todos sus efectos en la república, a no
ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por algunas de
las causas que determina este código.

Nacionalidad.

87. La guatemalteca casada con extranjero
conserva su nacionalidad,
a menos que quiera adoptar la de su cónyuge, en cuyo caso
deberá hacerlo constar expresamente en las diligencias
matrimoniales.

Impedimentos para contraer
matrimonio.

Casos de insubsistencia.

88. Tienen impedimento absoluto para
contraer matrimonio:

1. los parientes consanguíneos en
línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio
hermanos;

2. los ascendientes y descendientes que
hayan estado ligados por afinidad; y

3. Las personas casadas; y las unidas de
hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya
disuelto legalmente esa unión.

Ilicitud del matrimonio.

89. No podrá ser autorizado el
matrimonio:

1. Del menor de dieciocho años, sin
el consentimiento expreso de sus padres o del tutor;

2. Del varón menor de
dieciséis años o de la mujer menor de catorce
años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere
concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que
ejerzan la patria potestad o la tutela;

3. De la mujer antes de que transcurran
trescientos días contados desde la disolución del
anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que
se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro
de este término, o que uno de los cónyuges haya
estado materialmente separado del otro o ausente por el
término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere
sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá
contraer nuevo matrimonio sin espera de término
alguno;

4. Del tutor y del protutor o de sus
descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o
protutela;

5. Del tutor o del protutor o de sus
descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela,
sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su
administración;

6. Del que teniendo hijos bajo su patria
potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de
aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la
administración pasare a otra persona; y

7. Del adoptante con el adoptado, mientras
dure la adopción.

Sanciones.

90. Si no obstante lo prescrito en el
artículo anterior fuere celebrado el matrimonio,
éste será válido, pero tanto el funcionario
como las personas culpables de la infracción serán
responsables de conformidad con la ley y las personas a que se
refieren los incisos 4, Y 5, perderán la
administración de los bienes de los menores, y no
podrán sucederles por intestado.

91. Si el funcionario que interviene en el
acto tuviere conocimiento de la existencia de algún
impedimento legal, ya por razón de oficio o por denuncia
de la pgn o de cualquier persona, ordenará la
suspensión de las diligencias matrimoniales y no
podrá proseguirlas sino hasta que los interesados obtengan
resolución favorable por la autoridad competente. Si la
denuncia no fuere ratificada, quedará sin
efecto.

Celebración del
matrimonio.

Funcionarios que pueden autorizar el
matrimonio

92. El matrimonio debe autorizarse por el
alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o por un
notario hábil legalmente para el ejercicio de su
profesión.

También podrá autorizarlo el
ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por
la autoridad administrativa que corresponde.

Formalidades.

93. Las personas civilmente capaces que
pretendan contraer matrimonio, lo manifestarán así
ante el funcionario competente de la residencia o de cualquiera
de los contrayentes, quien recibirá bajo juramento de cada
uno de ellos, legalmente identificados, declaración sobre
los puntos siguientes, que hará constar en acta: nombres y
apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesión u
oficio, nacionalidad y
origen, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren,
ausencia de parentesco entre sí que impida el matrimonio,
no tener impedimento legal para contraerlo y régimen
económico que adopten si no presentaren escritura de
capitulaciones matrimoniales y manifestación expresa de
que no están legalmente unidos de hecho con tercera
persona.

Menores de edad.

94. Los menores de edad que soliciten
contraer matrimonio, deben comparecer acompañados de sus
padres, o tutores o presentar autorización escrita de
ellos, en forma auténtica, o judicial si procediere y,
además, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere
posible, certificación de la calificación de edad
declarada por el juez.

Contrayente que fue casado.

95. El contrayente que hubiese sido casado,
presentará el documento legal que acredite la
disolución o insubsistencia del matrimonio anterior; si
hubiese tenido hijos, comprobará estar garantizada la
obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores
bajo su administración, presentará el inventario
respectivo.

Contrayente extranjero.

96. El contrayente que fuere extranjero o
guatemalteco naturalizado, deberá comprobar en forma
fehaciente su identidad y
libertad de
estado. Previamente a la celebración del matrimonio, se
publicarán edictos en el diario oficial y en otro de mayor
circulación, por el término de 15 días,
emplazando a denunciarlo a quienes sepan de algún
impedimento legal para el mismo.

Si el matrimonio no fuere celebrado dentro
de los seis meses de publicados los edictos éstos
perderán su efecto legal.

Constancia de sanidad.

97. La constancia de sanidad es obligatoria
para el varón, y también para la mujer.

Será extendida por la dirección general de sanidad o por un
facultativo, haciendo constar que la persona examinada no padece
de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro
cónyuge o a la descendencia, o no tiene defectos
físicos que imposibiliten la
procreación.

No están obligadas a presentar
certificado de sanidad las personas que residan en lugares que
carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio, ya
hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho
certificado.

Señalamiento de día y
hora.

98. Cerciorado el funcionario de la
capacidad de los contrayentes y cumplidos, en su caso, los
requisitos que exigen los artículos anteriores,
señalará, si lo solicitan los contrayentes,
día y hora para la celebración del matrimonio, o
procederá a su celebración inmediata.

Ceremonia de la
celebración

99. Estando presentes los contrayentes,
procederá el funcionario que debe autorizar el matrimonio,
a dar lectura a los
artículos 78, 108 a 112 de este código;
recibirá de cada uno de los cónyuges su
consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como marido y
mujer y, en seguida, los declarará unidos en
matrimonio.

El acta deberá ser aceptada y
firmada por los cónyuges y los testigos, si los hubiere,
poniendo su impresión digital los que no sepan hacerlo,
además del funcionario autorizante.

Constancia del acto.

100. Una vez efectuado el matrimonio, el
funcionario que lo autorice entregará inmediatamente
constancia del acto a los contrayentes, razonará las
cédulas de vecindad y demás documentos de
identificación que se le presenten, y enviará aviso
a la oficina de
registro de cédula de vecindad respectiva, dentro de los
15 días siguientes a la celebración de dicho acto,
para que se hagan las anotaciones correspondientes.

Actas de matrimonio.

101. Las actas de matrimonio serán
asentadas en un libro especial
que deberán llevar las municipalidades.

Los notarios harán constar el
matrimonio en acta notarial que deberá ser protocolizada,
y los ministros de los cultos, en libros
debidamente autorizados por el ministerio de
gobernación.

Copia del acta al registro
civil.

102. Dentro de los quince días
hábiles siguientes a la celebración del matrimonio,
el alcalde que lo haya autorizado deberá enviar al
registro civil que corresponda, copia certificada del acta y los
notarios y ministros de los cultos aviso circunstanciado. La
falta de cumplimiento de esta obligación será
sancionada, en cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que
impondrá el juez local a favor de la
municipalidad.

103. Todos los días y horas son
hábiles para la celebración del matrimonio. Las
diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios
relativos al mismo se extenderán en papel
simple.

104. Cuando se trate de matrimonios que
deban celebrarse fuera del perímetro de la sede municipal,
el alcalde, o quien haga sus veces concurrirá a donde sea
necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de
transporte.

Matrimonio en artículo de
muerte.

105. En caso de enfermedad grave de uno de
ambos contrayentes, podrá ser autorizado el matrimonio sin
observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista
ningún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal
el acto y que conste claramente el consentimiento de los
contrayentes enfermos. El funcionario deberá constituirse
en el lugar donde sea requerido por los interesados.

Recursos.

106. Contra los actos y providencias del
funcionario que debe celebrar el matrimonio, que pongan
obstáculo indebido a su celebración, podrán
ocurrir los interesados a los jueces de primera instancia o de
paz de la jurisdicción, quienes, en vista de las
justificaciones que se les presenten, resolverán lo que
proceda, sin demora alguna.

Militares.

107. Los militares y demás
individuos pertenecientes al ejército, que se hallen en
campaña o en plaza sitiada, podrán contraer
matrimonio ante, el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no
tengan ningún impedimento notorio que imposibilite la
unión. Dentro de quince días de terminada la
campaña o levantado el sitio, se enviará el acta
original del matrimonio del registro civil que
corresponda.

Deberes y derechos que nacen del
matrimonio.

Apellido de la mujer casada.

108. Por el matrimonio, la mujer tiene el
derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y
de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por
nulidad o por divorcio.

Representación conyugal.

109. La representación conyugal
corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes
tendrán autoridad y consideraciones iguales en el hogar;
de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia
y arreglarán todo lo relativo a la educación y
establecimiento de los hijos y a la economía familiar.

En caso de divergencia entre los
cónyuges, el juez de familia
decidirá a quien le corresponde.

Protección a la mujer.

110. El marido debe protección y
asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo
lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus
posibilidades económicas.

Ambos cónyuges tienen la
obligación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la
minoría de edad de estos últimos.

Obligaciones de la mujer en el
sostenimiento del hogar

111. La mujer deberá también
contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere
bienes propios o desempeñare algún empleo,
profesión, oficio o comercio; pero
si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere
de bienes propios, la mujer cubrirá todos los ingresos que
reciba.

Derechos de la mujer sobre los ingresos del
marido

112. La mujer tendrá siempre derecho
preferente sobre el sueldo, salario o
ingresos del marido por las cantidades que correspondan para
alimentos de ella y de sus hijos menores.

Igual derecho compete al marido en los
casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en
todo o en parte para los gastos de la
familia.

Representación de la
mujer.

115. En caso de divergencia entre los
cónyuges en cuanto al ejercicio de la
representación conyugal, el juez de familia, considerando
la conducta de cada
uno de los integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro del
lugar, designarán a cuál de los cónyuges
confiere la representación, indicando el tiempo por el que
se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro
cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer
nuevamente la misma.

En todo caso, la administración se
ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratoria
judicial para tal efecto, en los siguientes casos:

1. si se declarara la interdicción
judicial de uno de los cónyuges;

2. en caso de abandono voluntario del hogar
o por declaratoria de ausencia; y

3. Por condena de prisión, por todo
el tiempo que dure la misma.

Primera parte.

Régimen
económico del matrimonio.

Capitulaciones matrimoniales.

116. El régimen económico del
matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales
otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la
celebración del matrimonio.

117. Las capitulaciones matrimoniales son
los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular
el régimen económico del matrimonio.

118. Son obligatorias las capitulaciones
matrimoniales en los casos siguientes:

1. cuando alguno de los contrayentes tenga
bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;

2. si alguno de los contrayentes ejerce
profesión, ante un oficio, que le produzca renta o
emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;

3. si alguno de ellos tuviere en
administración bienes de menores o incapacitados que
estén bajo su patria potestad, tutela o guarda;
y

4. Si la mujer fuere guatemalteca y el
varón extranjero o guatemalteco naturalizado.

119. Las capitulaciones matrimoniales
deberán constar en escritura pública o en acta
levantada ante el funcionario que haya de autorizar el
matrimonio. El testimonio de la escritura o la
certificación del acta, se inscribirán en el
registro civil, una vez efectuado el matrimonio; y también
en el registro de la propiedad, si se afectaren bienes inmuebles
o derechos
reales sobre los mismos.

120. Son nulas y se tendrán por no
puestas, las cláusulas del convenio que contravengan las
disposiciones de la ley, o restrinjan derechos y obligaciones de
los cónyuges entre sí o con respecto a los
hijos.

121. Las capitulaciones deberán
comprender:

1. la designación detallada de los
bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer
matrimonio;

2. Declaración del monto de las
deudas de cada uno; y

3. Declaración expresa de los
contrayentes sobre si adoptan al régimen de comunidad
absoluta, el de separación absoluta, o el de comunidad de
gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran
sujetarlo.

Comunidad absoluta.

122. En el régimen de comunidad
absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los
contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al
patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse
el matrimonio.

Separación absoluta.

123. En el régimen de
separación absoluta cada cónyuge conserva la
propiedad y administración de los bienes que le pertenecen
y será dueño exclusivo de los frutos, productos y
accesiones de los mismos.

Serán también propios de cada
uno de los cónyuges los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios
personales o en el ejercicio del comercio o industria.

Comunidad de gananciales.

124. Mediante el régimen de
comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la
propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio
y de los que adquieren durante él, por título
gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos
por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes
siguientes:

1. los frutos de los bienes propios de cada
uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación,
conservación y cargas fiscales y municipales de los
respectivos bienes;

2. los que se compren o permuten con esos
frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo
de los cónyuges; y

3. Los que adquiera cada cónyuge con
su trabajo,
empleo, profesión o industria.

Alteración de las
capitulaciones.

125. Los cónyuges tienen derecho
irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y
adoptar otro régimen económico del patrimonio
conyugal, durante el matrimonio.

La modificación de las
capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de
escritura pública que se inscribirá en los
registros respectivos, y sólo perjudicará a tercero
desde la fecha de la inscripción.

Régimen subsidiario.

126. A falta de capitulaciones sobre los
bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el
régimen de comunidad de gananciales.

Bienes propios de cada
cónyuge

127. No obstante lo establecido en los
artículos anteriores, son bienes propios de cada
cónyuge los que adquiera por herencia, donación u
otro título gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o
por seguros de vida,
de daños personales o enfermedades, deducidas las
primas pagadas durante la comunidad.

Sostenimiento del hogar.

128. La separación absoluta de
bienes no exime en ningún caso a los cónyuges, de
la obligación común de sostener los gastos del
hogar, la alimentación y educación de los
hijos y las demás cargas del matrimonio.

Menaje de la casa.

129. Corresponde exclusivamente a la mujer
el menaje del hogar conyugal exceptuándose
únicamente los objetos de uso personal del
marido.

Cónyuges extranjeros.

130. El régimen de bienes entre
cónyuges extranjeros de una misma nacionalidad, se
determina, a falta de capitulaciones, por la ley personal que les
es común en el momento de la celebración del
matrimonio; y si fueren de distinta nacionalidad, por la del
lugar en que los esposos fijaron el primer domicilio
conyugal.

El cambio de
nacionalidad de los esposos o de uno de ellos, no tendrá
influencia sobre el régimen de los bienes.

Administración.

131. Bajo el régimen de comunidad
absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos
cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya
sea en forma conjunta o separadamente.

Cada cónyuge o conviviente tiene la
libre disposición de los bienes que se encuentran
inscritos a su nombre en los registros públicos, sin
perjuicio debe responden ante el otro por la disposición
que hiciere de los bienes comunes.

Oposición .

132. Oposición. Cualesquiera de los
cónyuges puede oponerse a que el otro realice actos que
redunden o puedan redundar en perjuicio del patrimonio
conyugal.

También pueden pedir al juez que
haga cesar la administración del otro cónyuge,
así como que modifique el régimen económico
del matrimonio por el de separación de bienes, cuando el
otro cónyuge incurra en negligencia, incapacidad o
imprudencia en la administración del patrimonio conyugal,
poniendo en riesgo el
patrimonio o el adecuado suministro de alimentos para la
familia.

Marido menor de edad

134. Si el marido fuere menor de dieciocho
años, deberá ser asistido en la
administración de sus bienes y los del patrimonio
conyugal, por la persona que ejerza sobre él la patria
potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella
ejercerá la administración de los bienes hasta que
el marido llegue a la mayoría.

Responsabilidad de los bienes
comunes.

135. De las obligaciones que contraiga
cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento de la
familia, responderán los bienes comunes, y si éstos
fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de
ellos.

Hechos ilícitos.

136. La responsabilidad
civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no
obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los
comunes.

Deudas anteriores al matrimonio

137. Las deudas anteriores al matrimonio
serán pagadas con los bienes propios del que las contrajo,
aun cuando aquél se rija por el régimen de
comunidad.

Gastos de enfermedad y
funerales.

138. Los gastos que causaren las
enfermedades, así como los que se originen por funerales y
lutos a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los
hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las
cuales son responsables los bienes propios de los
cónyuges, en el caso de ser insuficientes los
comunes.

Disolución de la comunidad de
bienes.

139. La comunidad de bienes
termina:

1. por la disolución del
matrimonio;

2. por separación de bienes;
y

3. Por ser condenado en sentencia judicial
firme, alguno de los cónyuges por delito cometido
en contra del otro.

Liquidación del patrimonio
conyugal.

140. Concluida la comunidad de bienes, se
procederá inmediatamente a su
liquidación.

Si el régimen económico fuere
el de comunidad parcial, los bienes que queden después de
pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar
los bienes propios de cada cónyuge, son gananciales que
corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus
respectivos herederos.

141. El abandono injustificado del hogar
conyugal, por uno de los cónyuges, hace cesar para
él, desde el día del abandono, los efectos de la
comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.

142. En caso de separación de hecho,
el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales
durante el tiempo de la separación.

143. Cuando se declare la nulidad del
matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no
tendrá parte en las utilidades.

Si los dos procedieron de mala fe, el hecho
de ambos quedará compensado.

Insubsistencia y nulidad del
matrimonio.

Insubsistencia del matrimonio.

144. El matrimonio es insubsistente en los
casos que enumera el artículo 88. La declaratoria de
insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con
intervención de los cónyuges y de la
pgn.

Anulabilidad del matrimonio.

145. Es anulable el matrimonio:

1. cuando uno o ambos cónyuges han
consentido por error, dolo o coacción;

2. del que adolezca de impotencia absoluta
o relativa para la procreación, siempre que por su
naturaleza sea
perpetua, incurable y anterior al matrimonio;

3. de cualquier persona que padezca
incapacidad mental al celebrarlo; y

4. Del autor, cómplice o encubridor
de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge
sobreviviente.

Error o dolo.

146. El error que hace anulable el
matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro
contrayente, o se produce por la ignorancia de algún
defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga
insoportable la vida en común o constituya un peligro para
la prole.

La acción de nulidad que nace del
error o dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado, dentro de treinta días de haberse dado
cuenta del error o del dolo.

Violencia.

147. La anulación por motivo de
coacción, corresponde, demandarla al contrayente
agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha
en que cesó la violencia,
amenaza o intimidación. En el caso del matrimonio del
raptor con la raptada, el término comenzará a
contarse desde que la mujer haya recobrado su plena
libertad.

Ejercicio de las acciones.

148 la anulación del matrimonio por
ocurrir el caso del inciso 2, del artículo 145, puede
pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es
relativa; pero si fuere absoluta el cónyuge impotente no
podrá demandar la nulidad.

La acción deberá ser ejercida
dentro de seis meses de haberse efectuado el
matrimonio.

149. La acción de nulidad, en el
caso del inciso 4, Del articulo 145, puede ser deducida por el
cónyuge inocente, por los hijos de la víctima o por
la pgn, dentro del término de seis meses contados, para el
cónyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la
culpabilidad
de su nuevo cónyuge y para los hijos y la pgn, desde que
se celebró el nuevo matrimonio.

150. La nulidad por incapacidad mental de
uno de los cónyuges puede demandarse por el cónyuge
capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por la pgn,
dentro de sesenta días contados desde que tengan
conocimiento del matrimonio.

151. La acción de nulidad, que no
sea la determinada en los artículos 149 y 150, no pasa a
los herederos del cónyuge, pero sí podrán
éstos continuar la demanda iniciada por su
causante.

152. La declaratoria de nulidad o de
insubsistencia del matrimonio se mandará publicar por el
juez en el diario oficial y se comunicará a los registros
civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o
anotaciones correspondientes.

De la separación y del
divorcio.

153. El matrimonio se modifica por la
separación y se disuelve por el divorcio.

Separación y divorcio.

154. La separación de personas,
así como el divorcio, podrán declararse:

1. por mutuo acuerdo de los
cónyuges; y

2. Por voluntad de uno de ellos mediante
causa determinada.

La separación o divorcio por mutuo
acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino
después de un año, contado desde la fecha en que se
celebró el matrimonio.

Causas.

155. Son causas comunes para obtener la
separación o el divorcio:

1. La infidelidad de cualquiera de los
cónyuges;

2. los malos tratamientos de obra, las
riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas
al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida
en común;

3. el atentado de uno de los
cónyuges contra la vida del otro o de los
hijos;

4. la separación o abandono
voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por
más de un año;

5. el hecho de que la mujer dé a
luz durante el
matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración,
siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo,
antes del matrimonio;

6. la incitación del marido para
prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

7. la negativa infundada de uno de los
cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes,
los deberes de asistencia y alimentación a que está
legalmente obligado;

8. la disipación de la hacienda
doméstica;

9. los hábitos de juego o
embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes,
cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un
continuo motivo de desavenencia conyugal;

10. la denuncia de delito o
acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el
otro;

11. la condena de uno de los
cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la
propiedad o por cualquier otro delito común que merezca
pena mayor de cinco años de prisión;

12. la enfermedad grave, incurable y
contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la
descendencia;

13. la impotencia absoluta o relativa para
la procreación, siempre que por su naturaleza sea
incurable y posterior al matrimonio;

14. la enfermedad mental incurable de uno
de los cónyuges, que sea suficiente para declarar la
interdicción; y

15. Asimismo, es causa para obtener el
divorcio, la separación de personas declarada en sentencia
firme.

156. Se presume voluntario el abandono e
inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4 del
artículo anterior; pero contra tales presunciones se
admite prueba en contrario. La acción respectiva debe
promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge
demandado.

157. No son causa de separación ni
de divorcio, los actos de infidelidad cometidos en connivencia o
con el consentimiento del otro cónyuge, o cuando
después de consumados y conocidos por el otro, han
continuado los cónyuges conviviendo.

Quien puede solicitar la separación
o el divorcio por causa determinada.

158. El divorcio y la separación
sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya
dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al
día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en
que se funde la demanda.

No puede declararse el divorcio o la
separación con el simple allanamiento de la parte
demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el
divorcio o la separación, la confesión de la parte
demandada sobre la causa que lo motiva.

Efecto de la separación y del
divorcio.

159. Son efectos civiles comunes de la
separación y del divorcio, los siguientes:

1. la liquidación del patrimonio
conyugal;

2. el derecho de alimentos a favor del
cónyuge inculpable, en su caso; y

3. La suspensión o pérdida de
la patria potestad, cuando la causal de separación o
divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte
interesada.

160. Son efectos propios de la
separación, además de la subsistencia del
vínculo conyugal, los siguientes:

1. el derecho del cónyuge
inculpable, a la sucesión intestada del otro
cónyuge; y

2. El derecho de la mujer de continuar
usando el apellido del marido.

161. Es efecto propio del divorcio la
disolución del vínculo conyugal, que deja a los
cónyuges en libertad para contraer nuevo
matrimonio.

Protección a la mujer y a los
hijos.

162. Desde el momento en que sea presentada
la solicitud de separación o de divorcio, la mujer y los
hijos quedarán bajo la protección de la autoridad
para seguridad de sus
personas y de sus bienes, y se dictarán las medidas
urgentes que sean necesarias. Los hijos quedarán
provisionalmente en poder del cónyuge que determine el
juez, hasta que se resuelva en definitiva, a no ser que causas
graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional.

Mutuo acuerdo.

163. Si la separación o el divorcio
se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges
deberán presentar un proyecto de
convenio sobre los puntos siguientes.

1. a quién quedan confiados los
hijos habidos en el matrimonio;

2. por cuenta de quién de los
cónyuges deberán ser alimentados y educados los
hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos
cónyuges, en qué proporción
contribuirá cada uno de ellos;

3. qué pensión deberá
pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias
que basten para cubrir sus necesidades; y

4. Garantía que se preste para el
cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan
los cónyuges.

Obligación del juez

164. Para el efecto expresado en el
artículo anterior, el juez, bajo su responsabilidad, debe calificar la
garantía, y si ésta, a su juicio, no fuere
suficiente, ordenará su ampliación, de manera que
lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los
cónyuges.

165. Si la separación o el divorcio
se demandaran por causa determinada, deberá el juez
resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163;
pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no
podrá declararse la separación o el divorcio
mientras no estén suficientemente garantizadas la
alimentación y educación de los hijos.

A quien se confían los
hijos.

166. Los padres podrán convenir a
quién de ellos se confían los hijos; pero el juez,
por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta,
tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podrá
también el juez resolver sobre la custodia y cuidado de
los menores, con base en estudios o informes de
trabajadores sociales o de organismos especializados en la
protección de menores. En todo caso, cuidará de que
los padres puedan comunicarse libremente con ellos.

Obligación de los padres
separados.

167. Cualesquiera que sean las
estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el
padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones
que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de
relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su
educación.

Obligación del juez respecto de los
hijos.

168. En cualquier tiempo el juez
podrá dictar, a pedido de uno de los padres o de los
parientes consanguíneos, o de la pgn, las providencias que
considere beneficiosas para los hijos y que sean requeridas por
hechos nuevos.

Pensión a la mujer.

169. La mujer inculpable gozará de
la pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3 del
artículo 163, la cual será fijada por el juez, si
no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las
posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien
ha de recibirla.

La mujer gozará de la pensión
mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio;
y el marido inculpable tendrá el mismo derecho,
sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a
trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga
nuevo matrimonio.

Liquidación del patrimonio
conyugal.

170. Al estar firme la sentencia que
declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la
separación o el divorcio, se procederá a liquidar
el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las
capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren
celebrado los cónyuges.

Perdida del apellido.

171. La mujer divorciada no tiene derecho a
usar el apellido del marido.

Efectos.

172. Los efectos y consecuencias de la
insubsistencia o de la nulidad del matrimonio, así como
los de la separación y del divorcio, se regirán, en
cuanto a las personas, por las leyes del país donde hayan
sido decretadas.

De la unión de hecho.

Cuando procede declararla.

173. La unión de hecho de un hombre
y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser
declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un
notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista
hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente
por más de tres años ante sus familiares y
relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación,
alimentación y educación de los hijos y de auxilio
recíproco.

Como se hace constar.

174. La manifestación a que se
refiere el artículo anterior, se hará constar en
acta que levantará el alcalde, o en escritura
pública o acta notarial si fuere requerido un
notario.

Identificados en forma legal,
declararán bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y
fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u
oficio, día en que principió la unión de
hecho, hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes
adquiridos durante la vida en común.

Aviso al registro civil.

175. Dentro de los quince días
siguientes, el alcalde o el notario dará aviso al registro
civil jurisdiccional para que proceda a la inscripción de
la unión de hecho, oficina que entregará a los
interesados constancia de dicha inscripción, la que
producirá iguales efectos que la certificación de
matrimonio.

La falta de este aviso será
sancionada con una multa de cinco quetzales, que impondrá
el juez local a solicitud de parte.

La certificación del acta municipal
o el testimonio notarial, se presentará al registro de la
propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como bienes
comunes.

Enajenación de bienes

176. Los bienes comunes no podrán
enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes,
mientras dure la unión y no se haga liquidación y
adjudicación de los mismos.

Unión de menores.

177. Los alcaldes o notarios no
podrán aceptar declaración de unión de hecho
de menores de edad, sin el consentimiento de los padres o del
tutor o, en su caso, autorización del juez.

Solicitud de reconocimiento
judicial.

178. También puede solicitar el
reconocimiento de la unión de hecho una sola de las
partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la
otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante
el juez de primera instancia competente, quien en sentencia
hará la declaración de la unión de hecho, si
hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración,
fijará el juez el día o fecha probable en que la
unión dio principio, los hijos procreados y los bienes
adquiridos durante ella.

La certificación de la sentencia
favorable al demandante, deberá presentarse al registro
civil y al de la propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que
se proceda a las respectivas inscripciones.

Término.

179. La acción a que se refiere el
artículo anterior, deberá iniciarse antes de que
transcurran tres años desde que la unión
cesó, salvo el derecho de los hijos para demandar en
cualquier tiempo la declaración judicial de la
unión de hecho de sus padres, para el solo efecto de
establecer su filiación.

Uniones ilícitas.

180. La mujer que a sabiendas que el
varón tiene registrada su unión de hecho con otra
mujer, y el hombre que
a sabiendas que la mujer tiene registrada su unión con
otro hombre, hicieren vida común, no gozarán de la
protección de la ley, mientras la unión registrada
no hubiera sido disuelto legalmente y liquidados los bienes
comunes.

Preferencia en varias uniones.

181. En el caso de que varias mujeres,
igualmente solteras, demandaren la declaración de la
unión de hecho, con el mismo hombre soltero, el juez
hará la declaración, únicamente en favor de
aquélla que probare los extremos previstos en el
artículo 173; y en igualdad de circunstancias, la
declaratoria se hará en favor de la unión
más antigua. Lo dispuesto en este artículo es
aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se
declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria
respectiva o bien en la fecha en que ocurrió la muerte de
la persona con quien se mantuvo la unión de
hecho.

Efectos de la
inscripción.

182. La unión de hecho inscrita en
el registro civil, produce los efectos siguientes:

1. los hijos nacidos después de
ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de
la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes al día en que la unión
cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre
estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba
en contrario;

2. Si no hubiere escritura de
separación de bienes, los adquiridos durante la
unión de hecho se reputan, bienes de ambos, salvo prueba
en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo
de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta
de otro bien de su exclusiva propiedad;

3. Derecho de una de las partes a solicitar
la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada,
pedir la cesación de su unión con el ausente,
liquidación del haber común y adjudicación
de los bienes que le correspondan.

4. en caso de fallecimiento de alguno de
ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del
haber común y adjudicación de bienes, al igual que
en el caso del inciso anterior; y

5. Sujeción del hombre y la mujer a
los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el
matrimonio.

Cese de la unión.

183. La unión de hecho puede cesar
por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma que
se constituyó; o por cualquiera de las causas
señaladas en el artículo 155 para el divorcio y la
separación, en cuyo caso la cesación deberá
ser declarada judicialmente.

La cesación de la unión de
hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el
juez de primera instancia del domicilio de los convivientes, o
ante un notario pero para que se reconozca y se ordene la
anotación respectiva en el registro civil debe cumplirse
previamente con lo que dispone el artículo 163 de este
código, con respecto al divorcio de los
cónyuges.

184. El varón y la mujer cuya
unión de hecho conste en la forma legal, se heredan
recíprocamente ab intestato en los mismos casos que para
los cónyuges determina este código.

Las disposiciones de este código
relativas a los deberes y derechos, que nacen del matrimonio y al
régimen económico de éste, tienen validez
para las uniones de hecho, en lo que fueren
aplicables.

Aviso al registro.

185. Terminadas las diligencias de la
cesación de la unión y satisfechas las exigencias
legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el notario
que autorice la escritura de separación,
liquidación y adjudicación de bienes, dará
aviso al registro civil en que se inscribió la
unión de hecho, para que se haga la anotación
correspondiente.

Libertad de estado.

186. La separación, una vez
registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que
esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con
respecto a los hijos, quienes conservarán íntegros
sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier
estipulación de los padres.

Matrimonio de uno de los unidos de
hecho.

187. Para que pueda autorizarse el
matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida
común que estuviere registrada, es indispensable que se
proceda a cumplir con lo preceptuado en el artículo
183.

Oposición al matrimonio.

188. Al matrimonio puede oponerse parte
interesada para exigir que previamente se resuelvan aquellas
cuestiones y se liquiden los bienes comunes.

El funcionario que intervenga en el
matrimonio no podrá autorizarlo si el solicitante no
comprueba haber liquidado los bienes comunes y asegurado la
prestación de alimentos de los hijos.

Matrimonio de los que están unidos
de hecho.

189. Cuando las personas ligadas por
unión de hecho desearen contraer matrimonio entre
sí, la autoridad respectiva o el notario a quien
acudieren, lo efectuará con sólo presentar
certificación de la inscripción del registro civil,
en la cual conste dicha circunstancia. El matrimonio subsecuente
de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los
hijos habidos antes de su celebración y durante la
unión de hecho.

Del parentesco.

Clases de parentesco.

190. La ley reconoce el parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro del
segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y
sólo existe entre el adoptante y el adoptado. Los
cónyuges son parientes, pero no forman grado.

Consanguinidad .

191. Parentesco de consanguinidad es el que
existe entre personas que descienden de un mismo
progenitor.

Afinidad.

192. Parentesco de afinidad es el
vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus
respectivos parientes consanguíneos.

Grado.

193. El parentesco se gradúa por el
número de generaciones; cada generación constituye
un grado.

Línea.

194. La serie de generaciones o grados
procedentes de un ascendiente común forma
línea.

195. La línea es recta, cuando las
personas descienden unas de otras, y colateral o transversal,
cuando las personas provienen de un ascendiente común,
pero no descienden unas de otras.

196. En la línea recta, sea
ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones, o
sea tantos como personas, sin incluirse la del ascendiente
común.

197. En línea colateral los grados
se cuentan igualmente por generaciones subiendo desde la persona
cuyo parentesco se requiere comprobar hasta el ascendiente
común y bajando desde éste hasta el otro
pariente.

198. El parentesco de afinidad se computa
del mismo modo que el de consanguinidad, y concluye por la
disolución del matrimonio.

Paternidad y filiación
matrimonial.

Paternidad del marido.

199. El marido es padre del hijo concebido
durante el matrimonio, aunque éste sea declarado
insubsistente, nulo o anulable.

Se presume concebido durante el
matrimonio:

1. el hijo nacido después de ciento
ochenta días de la celebración del matrimonio, o de
la reunión de los cónyuges legalmente separados;
y

2. El hijo nacido dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del
matrimonio.

Prueba en contrario.

200. Contra la presunción del
artículo anterior no se admite otra prueba que la de haber
sido físicamente imposible al marido tener acceso con su
cónyuge en los primeros ciento veinte días de los
trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia,
enfermedad, impotencia o cualquiera otra
circunstancia.

Impugnación por el
marido.

201. El nacido dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la celebración del matrimonio, se
presume hijo del marido si éste no impugna su
paternidad.

La impugnación no puede tener
lugar:

1. si antes de la celebración del
matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;

2. si estando presente en el acto de la
inscripción del nacimiento en el registro civil,
firmó o consintió que se firmara a su nombre la
partida de nacimiento; y

3. Si por documento público o
privado, el hijo hubiere sido reconocido.

202. La filiación del hijo nacido
después de los trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrá impugnarse por el
marido; pero el hijo y la madre tendrán también
derecho para justificar la paternidad de aquél.

Adulterio de la madre.

203. El marido no puede impugnar la
paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio,
alegando el adulterio de
la madre, aún cuando ésta declare en contra de la
paternidad del marido, salvo que se le hubiere ocultado el
embarazo y el nacimiento del hijo, en cuyo caso si podrá
negar la paternidad probando todos los hechos que justifiquen la
impugnación.

Si al marido se le hubiere declarado en
estado de interdicción, podrá ejercitar ese derecho
su representante legal.

Término.

204. La acción del marido negando la
paternidad del hijo nacido de su cónyuge, deberá
intentarse judicialmente, dentro de sesenta días, contados
desde la fecha del nacimiento, si está presente; desde el
día en que regresó a la residencia de su
cónyuge, si estaba ausente; o desde el día en que
descubrió el hecho, si se le ocultó el
nacimiento.

Los herederos del marido solamente
podrán continuar la acción de impugnación de
la paternidad iniciada por él, pero este derecho
podrán ejercitarlo únicamente dentro de sesenta
días contados desde la muerte del marido.

Acción de los herederos.

205. Podrán asimismo impugnar la
filiación, si el hijo fuere póstumo o si el
presunto padre hubiere fallecido antes de que transcurriera el
plazo señalado en el artículo anterior.

Los herederos deberán iniciar la
acción dentro de sesenta días, contados desde que
el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del
padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en
la posesión de la herencia.

Derechos de la mujer encinta.

206. En caso de separación o
disolución del matrimonio, la mujer que esté
encinta deberá denunciarlo al juez o al marido, en el
término de noventa días contados desde su
separación o divorcio. Asimismo, si la mujer quedare
encinta a la muerte del marido, deberá denunciarlo al juez
competente, dentro del mismo término, a fin de que, en uno
u otro caso, se tomen las disposiciones necesarias para comprobar
la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la
filiación.

Nuevas nupcias de la madre.

207. Si disuelto un matrimonio, la madre
contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días
siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que
naciere dentro de los ciento ochenta días de celebrado el
segundo matrimonio, se presume concebido en el
primero.

Se presume concebido en el segundo
matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento
ochenta días de su celebración, aunque se
esté dentro de los trescientos días posteriores a
la disolución del primer matrimonio.

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